Los convenios colectivos suelen establecer la obligación para las empresas de concertar seguros colectivos, dirigidos a cubrir el riesgo de fallecimiento o incapacidad permanente de sus trabajadores derivadas del ejercicio de su profesión.

Las pólizas suscritas deben contemplar los importes reflejados en el convenio con las indemnizaciones a percibir en caso de que sobrevengan tales circunstancias, siendo la tomadora del seguro la empresa y la persona asegurada cada uno de los trabajadores.

Tras la aprobación del RDL 16/2013 de 20 de Diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores y su posterior desarrollo por RD 637/2014 de julio sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social, por el que se vino a modificar el art 109 de LGSS, se produjo una redefinición de los conceptos que debían de contemplarse como salario en especie para su inclusión en la base de cotización, incorporando nuevos conceptos, entre los que se incluyen las primas de accidentes colectivos o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores.

El RD 637/2014 confirmó que debían cotizarse las primas de seguros obligatorios de convenio, por lo que a efectos prácticos y en el caso que no esté individualizada, según consulta de 28 de Octubre de 2014 de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en aquellos supuestos en los que la póliza es colectiva, el importe neto de la prima del seguro se dividirá por los 12 meses del año, dividiendo el resultado entre los trabajadores de la empresa independientemente de la edad, salario, antigüedad, etc..;  eso es lo que constará como retribución en especie de cada trabajador incluyéndose en nómina como  devengo en concepto “seguro convenio” con el importe neto correspondiente  y el mismo importe en la columna de deducciones puesto que es una retribución en especie pero que no corresponde abonárselo a la persona trabajadora, sino a la entidad aseguradora.

Ante esta modificación y las diversas campañas de inspección, durante los últimos años, las empresas se han visto obligadas a revisar y actualizar sus pólizas teniendo en cuenta las distintas altas y bajas producidas, lo que ha supuesto un mayor trámite burocrático; por lo que para adecuar tal situación debe procederse a realizar liquidaciones complementarias en caso de que la regularización fuera al alza o solicitar una devolución de ingresos indebidos en caso de que fuera a la baja.

 Actualmente la inspección ha intensificado su control, requiriendo a las empresas la cotización de los últimos cuatro años; por lo que nos encontramos con la problemática del primer año de su aprobación y las controversias suscitadas en su aplicación inmediata, lo que ha hecho que su inclusión se demore en el tiempo.

Este “afán recaudatorio” por parte de la inspección de trabajo deriva en un mayor coste empresarial, siendo las cuantías son ínfimas, resultando la media de este concepto entre los 0,50 euros y los 2 euros mensuales por trabajador.

Finalmente, recordar que la no observancia de esta norma podría implicar una infracotización en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, por lo que la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, que ha modificado la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, ha endurecido las sanciones ante la falta de cotización de estos conceptos por parte de las empresas.

En este sentido, el Artículo 39.2 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, con la modificación operada por la entrada en vigor de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, establece los criterios de graduación de las sanciones, señalando lo siguiente:

“2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros.

En todo caso, se impondrá la sanción en su grado máximo, cualquiera que fuera la cantidad no ingresada, cuando el sujeto responsable hubiera cotizado en cuantía inferior a la debida mediante la ocultación o falsedad de las declaraciones o datos que tenga obligación de facilitar a la Seguridad Social.

En atención a los artículos antes citados, las sanciones en función de la cuantía no cotizada pueden llegar a ser muy importantes, siendo una sanción a porcentaje del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas.

Leer artículo en Levante emv

Eduardo Belenguer Navarro
Departamento Laboral

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