El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, realiza un análisis sobre la aplicación de las reducciones por parentesco, íntegra o parcialmente, del Impuesto sobre Sucesiones, en la consolidación del dominio cuando previamente no se ha realizado la presentación de la autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar al desmembramiento del dominio, habiendo prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria de la herencia.

Cabe realizar previamente una mención a la tributación del usufructo al producirse la desmembración del dominio.  En primer lugar, el adquirente de la nuda propiedad liquidará el Impuesto sobre Sucesiones teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su caso, el importe de la reducción a que tenga derecho por razón de parentesco con el causante y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes, tal y como establece el artículo 51 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Posteriormente, con la extinción del usufructo por fallecimiento, el nudo propietario liquidará el impuesto aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al momento de la desmembración del dominio, en función del valor que tenía el usufructo en ese momento y aplicando el resto de la reducción que no hubiese sido agotada en ese momento. 

Ahora bien, el Tribunal Supremo señala que lo que no procede, es la aplicación de la reducción en su totalidad en la liquidación de la consolidación del dominio, si previamente no se realizó la presentación de la liquidación de la herencia en el momento de la constitución del usufructo. Lo que podría ser minorado en dicha consolidación es el “resto de la reducción”, lo que implica que, necesariamente, se haya tenido que aplicar una previa reducción cuando se adquirió la nuda propiedad.

No obstante, tal y como se ha indicado anteriormente, el artículo 51 del Reglamento del Impuestro sobre Sucesiones y Donaciones establece la aplicación de la reducción cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, indicando simplemente el hecho de no haberse agotado. Esto da lugar a una interpretación de la expresión, pudiendo entenderse como no haberse consumido en totalidad, o no haberse “gastado” nada.

Por lo tanto, El Tribunal Supremo realiza una interpretación literal y sistemática del Reglamento, considerando que la única interpretación posible es que hayan sido usadas en su totalidad las reducciones, lo cual no tiene lugar cuando ha prescrito la deuda, al no resultar exigible y deber considerarse “cero” por motivo de la prescripción.

Con todo lo expuesto anteriormente, finalmente se establece la siguiente doctrina: “ cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio, no cabe aplicar la parte de la reducción restante por parentesco, con ocasión de la consolidación del dominio, pese a que  no se aplicó ninguna reducción con ocasión de la adquisición de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio”.

Sheila Peñarrubia

Gerente de Euro Business

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies