Punto de partida

Durante los años 2013 a 2018, bajo la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales permitió a las comunidades autónomas el establecimiento de un tipo impositivo autonómico, produciendo un gravamen diferenciado según el lugar donde se consumía el producto sometido a imposición.

Inicialmente se analizó si en base al artículo 5 de la Directiva 2003/96 era contrario al derecho de la Unión el artículo 50 ter. 1 de la Ley 38/1992 que otorgaba la posibilidad de que las comunidades autónomas pudieran establecer un tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos para gravar suplementariamente a los productos que se consumían en sus respectivos territorios.

A partir de 1 de enero de 2019 el artículo 50 ter de la Ley 38/1992 quedó derogado por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Con la siguiente Exposición de motivos: “En materia de Impuestos Especiales se procede a integrar el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial al objeto de garantizar la unidad de mercado en el ámbito de los combustibles y carburantes, sin que dicha medida suponga un menoscabo de los recursos de las Comunidades Autónomas y todo ello dentro del marco normativo comunitario”

Ante todas las dudas que ocasionaba la interpretación del artículo 5 de la Directiva, el Supremo elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en Sentencia de 30 de mayo de 2024 (asunto C-743/2022), tumbó el tramo autonómico del impuesto de hidrocarburos, resolviendo que no cabe fijar tipos diferenciados en función de las diferentes Comunidades Autónomas.

Últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1502/2024 de 25 de septiembre de 2024 se planteó como cuestión de interés casacional si un consumidor final, a quien se le ha repercutido el impuesto no por disposición u obligación legal sino por decisión unilateral de la persona o entidad titular de la estación de servicio, está legitimado para solicitar la devolución de ingresos indebidos.

¿Quién está legitimado para la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Hidrocarburos?

En virtud del artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 el Tribunal Supremo establece que las petroleras son las que soportaron la repercusión legal del impuesto sentando doctrina referente a la identidad del legitimado para solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos correspondientes al tramo autonómico del IEH a los operadores de productos petrolíferos.

¿Cuál es la línea jurídica que sigue el Tribunal Supremo para resolución de la cuestión prejudicial?

La Sentencia del TS 1502/2024, para su razonamiento, acude a la configuración legal del Impuesto Sobre Hidrocarburos como un impuesto sobre el consumo de carácter monofásico, que grava los productos a la salida de la fábrica o depósito fiscal, como se establece por los artículos 5 y 7 de la LIIEE (Ley de Impuestos Especiales).

Fijando que la fase del proceso de producción y/o distribución en la que se establezca el impuesto determina los elementos de la relación jurídico-tributaria.

En definitiva, la obligación de repercutir (y de hacerlo separadamente en factura) incumbe únicamente a los sujetos pasivos. Como el Impuesto sobre Hidrocarburos a diferencia del IVA, es monofásico (es exigible una sola vez), la repercusión en sentido jurídico se producirá únicamente una vez, debiendo efectuarla el sujeto pasivo.

A partir de ahí, las cuotas del impuesto pueden incorporarse como un coste más al precio del producto sin que quepa hablar de “repercusión jurídica”, en las sucesivas transacciones del producto gravado.

En las sucesivas ventas y reventas de carburantes por el operador petrolífero a los sucesivos intermediarios y distribuidores y las estaciones de servicio, ya no existe ningún tipo de devengo impositivo que repercutir, sino exclusivamente la determinación de precios acordada entre vendedor y comprado en función de las condiciones de mercado, que será las que determinen el precio.

Concluyendo que la recurrente (estación de servicio) carece de legitimación en base al artículo 14 de la LIIEE para solicitar la devolución del Impuesto, al no tratarse de un caso de entrega directa tal como es concebido este concepto en la definición recogida en el artículo 4.12 de la LIIEE.

Además, el Tribunal Supremo apunta que no existe base legal en nuestro ordenamiento jurídico que permita a un consumidor que no forma parte de la relación jurídico-tributaria reclamar directamente al Estado la devolución de un impuesto que ha soportado ilegalmente.

¿Quién debe efectuar la devolución?

El Supremo ha establecido en Sentencia 4712/2024 de 30 de septiembre de 2024 que serán las administraciones autonómicas las que deban devolver estos importes, sin perjuicio de los ajustes internos que realicen entre el Estado y las comunidades autónomas.

¿Qué otras vías quedan a los consumidores finales para obtener su devolución?

El Tribunal Supremo razona que no es contrario al Derecho de la Unión Europea no otorgar al consumidor final legitimación para solicitar la devolución de un tributo indebido por ser contrario al Derecho de la Unión, puesto que no es dicho consumidor final que ha abonado ese tributo a las autoridades tributarias, ni quien ha soportado la repercusión legal del mismo, sin perjuicio de poder acudir a las siguientes vías:

  • Ejercitar una acción civil de devolución de lo indebido contra el sujeto pasivo o repercutido legal.
  • Acudir a la Responsabilidad Patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea.

Guillermo Camarelles

Colaborador Senior Área Fiscal de Tomarial

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies