Durante los últimos años, la Agencia Tributaria ha sido implacable buscando y rebuscando posibles sujetos a los que derivarles las deudas tributarias impagadas de las sociedades que por un motivo u otro se veían obligadas a bajar la persiana. Por si cerrar una empresa no fuera un acontecimiento suficientemente traumático, súmale la presión de que quizá tengas que afrontar el pago de las deudas tributarias que la sociedad no fue capaz de afrontar antes de cesar en su actividad.
El paraguas roto de la responsabilidad limitada.
Como es de conocimiento popular, las empresas existen, entre otras cosas, para crear un paraguas protector que permita participar en la vida económica manteniendo a salvo el patrimonio personal. Es un principio básico e imprescindible y, sin embargo, el legislador ha decidido que las deudas del fisco puedan derivarse a otros sujetos en determinadas ocasiones. Y digo en determinadas ocasiones porque no siempre los administradores deben de responder de las deudas tributarias impagadas de las sociedades que han cesado en su actividad económica, por mucho que la Agencia Tributaria insista en cobrar hasta el último céntimo recurriendo a las derivaciones de responsabilidad.No se trata de una responsabilidad objetiva, automática e inevitable.
La teoría frente a la cruda realidad.
Los escenarios en los que la Hacienda Pública puede perseguir el patrimonio personal del administrador son tan reducidos como las posibilidades de que un político cumpla sus promesas electorales. Pero una cosa es lo que dice la ley y otra muy distinta lo que hace la Administración Tributaria.
En principio, para exigir dicha responsabilidad al administrador es necesario que él mismo no haya actuado diligentemente en la disolución y liquidación de aquella. Sin embargo, en los últimos años la Agencia Tributaria ha intentado, haciendo un uso indebido del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) LGT[1], exigir las deudas tributarias impagadas de las empresas a los administradores, sin molestarse en acreditar la conducta negligente y/o culpable del administrador. Es decir, sin demostrar si realmente era merecedor de un reproche tan gravoso.
Los requisitos que Hacienda prefiere ignorar.
Esta responsabilidad no deriva automáticamente de la existencia de unas deudas tributarias impagadas, sino que la misma precisa la concurrencia de unos requisitos muy tasados. Concretamente, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El cese de la actividad de la persona jurídica;
(ii) La existencia de obligaciones pendientes del deudor principal en el momento del cese;
(iii) La condición de administrador del supuesto responsable al tiempo del cese;
(iv) La conducta ilícita del administrador.
Cuando el legislador creó la figura del responsable subsidiario del artículo 43.1.b) LGT no lo hizo para derivar automáticamente todas las deudas impagadas de las sociedades que hayan cesado en sus actividades a sus administradores. Lo hizo para castigar un comportamiento específico: la negligencia y/o culpa del administrador al incumplir las obligaciones inherentes a su cargo y en especial, aquellas tendentes a la disolución ordenada de la sociedad o, en su caso, a su declaración del concurso de acreedores. Ello es así porque no se trata de una derivación automática de responsabilidad a los administradores.
El Tribunal Supremo pone las cosas en su sitio.
Por fortuna, nuestro más Alto Tribunal ha decidido tomar cartas en el asunto y se ha pronunciado con la contundencia de un hachazo bien dado. En su Sentencia nº 1037/2025 de 17 de julio de 2025, ha establecido que para aplicar la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) LGT debe motivarse específicamente en el acuerdo de derivación la negligencia y/o culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la sociedad o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.
Esta sentencia, en palabras del propio Tribunal, “descarta toda traza de objetividad de esta responsabilidad”, poniendo fin de una vez por todas a las derivaciones a la carta. Siendo clarísima la consecuencia: sin motivación no hay derivación.
Un paso hacia la seguridad jurídica.
La posición adoptada por el Tribunal Supremo era más que necesaria. La exigencia de motivar específicamente la negligencia y/o culpa de los administradores es un avance significativo en la protección de los contribuyentes, al garantizar que la responsabilidad se exija únicamente cuando realmente procede.
En definitiva, este pronunciamiento devuelve a la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) LGT su verdadera naturaleza: un mecanismo para reprochar determinadas conductas, no una herramienta recaudatoria automática. Los administradores diligentes pueden respirar tranquilos: actuar conforme a la ley y cumplir con las obligaciones del cargo será, por fin, una garantía real frente a derivaciones automáticas.
[1]Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Maria Estevan Coscollá
Colaboradora Área Contencioso-Tributaria