Regula el artículo 1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, LIP) que el objeto del impuesto es gravar el patrimonio neto de las personas físicas, siendo este el conjunto de bienes y derechos de contenido económico. En cuento al conjunto de bienes y derechos, no todos ellos quedan gravados por el impuesto, sino que, la LIP establece un listado tasado de aquellos que a efectos del impuesto se consideran exentos, entre ellos, las participaciones sociales.

El artículo 4. Ocho. LIP dice: “estarán exentos del impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que éstas se ejerzan de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituyan su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades que no cumplan con todos los requisitos, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades”.  En cuanto a los requisitos, de forma breve, la LIP establece lo siguiente:

  1. Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario
  2. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción
  3. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Estos dos últimos apartados han sido y siguen siendo “un punto problemático” y donde surge la llamada “teoría del compás”. En el año 2021 la Dirección General de Tributos consolidó el cambio de criterio administrativo en relación con la persona que debe servir como referencia para delimitar el perímetro del grupo familiar aplicando una interpretación restrictiva.

No obstante, lo anterior, una reciente Sentencia de 16 de junio de 2023 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, más positiva, ha resuelto con relación al requisito de la remuneración lo siguiente: “no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones, pudiendo pertenecer estas al grupo familiar. […] No puede admitirse que en caso de sociedades unipersonales no exista grupo familiar, pues se trata de una interpretación apegada en exceso al literal de la ley […], admitido el cumplimiento “familiar” del requisito previsto en la letra c) del art. 4. Ocho. DOS LIP en caso de sociedades unipersonales.»

En definitiva, en el supuesto de sociedades unipersonales, se entenderá cumplido el requisito de remuneración aun cuando estas se lleven a cabo por otro pariente del grupo familiar, pudiendo aplicar el socio único, sujeto pasivo la exención prevista en el artículo 4. Ocho. LIP, así como la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD, sin percibir remuneración alguna de la sociedad.

Kristina Rubanenko

Área Fiscal de Tomarial

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