Las empresas cerradas y, muy especialmente, las empresas familiares son hoy día el tipo de sociedad que conforma mayormente la red societaria española. Entendemos por empresa familiar aquella en la que la propiedad o el poder de decisión pertenece, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí. Las mercantiles cerradas comúnmente se organizan a través de dos únicos socios o grupos de socios (familias) y cada uno de ellos suscribe el 50 % del capital social, o de varios socios o grupos de socios con suscripciones fragmentadas (por ejemplo, tres socios/familias, que suscriben cada uno de ellos el 33 % del capital social). Asimismo, es frecuente la previsión de cláusulas estatutarias que refuerzan el quórum de constitución de las Juntas Generales o establecen determinadas mayorías reforzadas de voto.
En estas situaciones, la sociedad difícilmente puede funcionar por criterios de mayoría-minoría y frecuentemente surgen desavenencias entre los socios por razones personales, familiares, enfoque del negocio, etc. y es cuando los socios entran al juego del “abuso de igualdad”. Esto significa que al contar cada socio con el 50 % de los votos o, en cualquier caso, de capacidad de bloqueo (de ahí la “igualdad”) y ante la necesidad de una mayoría (por lo general, 51 % mínimo) para adoptar acuerdos sociales, se tiende (abusivamente) a no votar sobre aquellos acuerdos que no interesen a uno de los socios, de forma que no se pueden aprobar. La consecuencia inmediata es la imposibilidad de adoptar acuerdos, que desemboca en el bloqueo de los órganos sociales.
Esta situación de bloqueo perjudica al patrimonio de la empresa, ya que por no adoptarse los correspondientes acuerdos, se incumplen obligaciones mercantiles y fiscales (por ejemplo, la aprobación y depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales), lo que puede acarrear la imposición de sanciones que pueden hacer disminuir el valor de los activos de la sociedad en cuestión. Además de muchos otros asuntos competencia de la Junta General, que no se pueden adoptar y que afectan negativamente al funcionamiento de la sociedad como pueden ser el nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos; la modificación de los estatutos sociales; el aumento y la reducción del capital social; la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales; o la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
Existen varias soluciones ante una situación de bloqueo ya consumada como pueden ser la venta conjunta de la sociedad, la venta de uno o varios socios a un tercero, el otorgamiento de opciones de compra o de venta a favor de uno o varios socios, la liquidación pactada o la escisión de la sociedad
Para dar solución al bloqueo de los órganos sociales, la Ley de Sociedades de Capital prevé que la sociedad deberá disolverse por la paralización de los órganos sociales cuando resulte imposible su funcionamiento. Para ello, se requiere la toma de un acuerdo de disolución por la Junta General adoptado por mayoría ordinaria (51 % o más) y, previamente, la convocatoria de dicha Junta por los administradores en un plazo de dos meses. Si se logra adoptar el acuerdo de disolución, se abre el período de liquidación y, con dicha apertura, cesarán en su cargo los administradores. Es entonces cuando se procede al nombramiento de los liquidadores. Una vez concluidas las operaciones de liquidación con la aprobación del balance final, se procederá a la división del patrimonio social. Finalmente, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción, que se inscribe en el Registro Mercantil, junto con el depósito de los libros y documentos de la sociedad extinguida, quedando cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.
Ahora bien, en el caso de desacuerdo sobre la disolución de la sociedad, el único mecanismo eficaz que asiste al socio es el procedimiento judicial: la interposición de una demanda de disolución judicial de la sociedad. Sin embargo, lo realmente recomendable son las medidas preventivas, tales como la previsión estatutaria de una causa de separación del socio por bloqueo de los órganos sociales, que permita a este separarse de la sociedad si se constata, conforme a criterios objetivos (un número máximo de veces consecutivas y un plazo prudencial durante el cual no se logra constituir la Junta General o adoptar acuerdos), la efectiva imposibilidad de funcionamiento de la sociedad; o convenir, también en los estatutos sociales, un procedimiento de desbloqueo pactado que evite la paralización definitiva.
También existen varias soluciones alternativas ante una situación de bloqueo ya consumada, como pueden ser la venta conjunta de la sociedad, la venta únicamente de uno o varios socios a un tercero, el otorgamiento de opciones de compra o de venta a favor de uno o varios socios, la liquidación pactada o la escisión de la sociedad. Todo ello, sin perjuicio de acudir a un proceso de mediación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, en cual un tercero imparcial busca facilitar la comunicación para que las partes por sí mismas sean capaces de resolver un conflicto.
En conclusión, dependiendo de la situación patrimonial de la sociedad, de la capacidad económica de los socios y otras circunstancias, observamos que, efectivamente, existen distintas alternativas a la disolución judicial. Por lo tanto, aunque nos encontremos ante enfrentamientos insuperables entre socios, en los que es complicado e incómodo llegar a un acuerdo, lo cierto es que, en aras del bien empresarial y de la satisfacción de todas las partes, lo más conveniente y, siempre bajo el adecuado asesoramiento previo, es la implementación de mecanismos alternativos a una demanda de disolución judicial.
Artículo publicado en el número de Julio-Agosto de Economía 3