Del mismo modo que la “plusvalía municipal”, el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales., y tiene como hecho imponible: “es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. El cálculo del presente tributo se realiza a través de una cuota fija o mediante la ponderación objetiva de diferentes elementos como puede ser la superficie, los Kw contratados, la situación del local dentro del municipio, etcétera.

El mencionado tributo tiene como exención, por un lado, el inicio de actividad, pues no grava los dos primeros ejercicios de la misma, y por otro lado, cuando la persona jurídica factura menos de un millón de euros.

No obstante lo anterior, puede observarse que la magnitud para gravar con este impuesto es tanto la realización de la actividad económica, entendiendo esta como fuente de riqueza, y por otro lado la facturación por encima del millón de euros. Sin embargo, el impuesto no tiene en cuenta, en ningún momento, que la realización de la actividad económica no tiene por qué ser una fuente de riqueza en sí misma, pues dicha actividad puede dar pérdida económica, así como superar la facturación de un millón de euros tampoco es, per se, signo de capacidad económica.

Tras dicho análisis y enlazando con los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en el que declaran inconstitucional el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal), por ser un tributo que no grava la capacidad económica, sino que tenía un sistema de cálculo del impuesto completamente objetivo, debemos reflexionar si el Impuesto de Actividades Económicas no es otro tributo que debería  “correr la misma suerte”, visto que su propio hecho imponible es “objetivo”, en tanto no tiene en cuenta una capacidad económica como debe ser la obtención de beneficios, sino datos objetivos como la realización de una actividad económica y una cifra de negocios superior a un millón de euros.

Además de dicha objetivación del hecho imponible del tributo, no es baladí que con la inflación que sufre nuestro país actualmente y que cerró con un IPC medio de un 8,9% en septiembre, una gran cantidad de micropymes que hayan tenido que repercutir el mayor coste de los precios de las materias primas a sus clientes, van a tener que pagar este tributo, sin tener un aumento de su beneficio empresarial o incluso habiendo generado pérdidas, ya que dicha subida de facturación no se traduce muchas veces en un mayor beneficio. Sin embargo, sí pueden superar por ello la barrera de facturación de un millón de euros y, por ende, perder la exención del impuesto que hasta la fecha mantenían.

Además de lo expuesto, hasta 1 de enero de 2022 la exención para este impuesto, por tener una cifra de negocios inferior a un millón de euros, lo era para cada una de las sociedades y grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio, excepto si estos consolidaban fiscalmente. En dicho caso se tenía en cuenta la facturación total del grupo.

Pues bien, para mayor perjuicio del contribuyente el Gobierno en la Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, aprovechó para modificar este extremo, introduciendo que todos aquellos grupos del artículo 42 del Código de Comercio, consolidaran o no fiscalmente, debían tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas teniendo en cuenta la facturación de todas sus Sociedades. Por ende, si el grupo facturaba más de un millón de euros, debían ser todas las sociedades del grupo las que tributaran por dicho impuesto, sin tener en cuenta, como venimos indicando, la capacidad económica del grupo.

Por ello, entendemos que se hace necesario modificar la regulación actual del impuesto en dos vertientes: en primer lugar el hecho imponible, que debería tener en cuenta la capacidad económica de la persona jurídica, que ejerce la actividad que va a ser gravada, en tanto en cuanto no pueda gravarse el mero hecho de ejercer una actividad económica si la misma no ha supuesto la obtención de un beneficio. Y por otra, el ejecutivo debería actualizar, tal y como se indica anteriormente y teniendo en cuenta la inflación actual, la exención del tributo por facturación superior a un millón de euros, ya que las compañías se han visto forzadas a subir los precios de sus productos y servicios, lo que supondrá en muchos casos superar la barrera de facturación de un millón de euros sin haber aumentado su capacidad económica y viéndola, en todo caso, mermada por la pérdida de exención en el pago de este tributo. Por último, nos preguntamos si el ejecutivo esperará, de nuevo, a que el Tribunal Constitucional sea el que obligue a modificar la regulación del presente tributo o modificarán de oficio su regulación actual, teniendo en cuenta un sistema de tributación que no sea objetiva y, por tanto, que respete el principio de capacidad económica regulado en el artículo 31 de la Constitución Española.

Javier Castilla Fernández

Gerente del Área Fiscal de Tomarial

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