Miguel Ángel Molina, socio del Área Fiscal de Tomarial, ha publicado un artículo en la revista Economía 3: «A vueltas con la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades». En él analiza la reciente sentencia del Tribunal Supremo, que fija el criterio sobre esta cuestión, que ha sido controvertida desde 2010.
Como explica el artículo, as discrepancias sobre la deducibilidad de los intereses de demora se remonta a 2010, cuando el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) consideró que no eran deducibles. El criterio del TEAC y de la Dirección General de Tributos (DGT) fue dispar durante un tiempo y la Administración Tributaria (AEAT) optó por considerar «no deducibles los intereses de demora derivados de liquidaciones devengados bajo la normativa anterior a la Ley 27/2014 (en vigor para los ejercicios a partir del 1 de enero de 2015). Sin embargo, sí consideraba deducibles los intereses generados por los procedimientos de suspensión; es decir, los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera.»
Tras diferentes impugnaciones y sentencias contradictorias en diferentes tribunales superiores, el Supremo se ha pronunciado en sentencia de 8 de febrero de 2021, como analiza Miguel Ángel Molina: «resuelve que los intereses de demora, tanto derivados de liquidación administrativa como los suspensivos, ostentan la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades (…) La argumentación del Alto Tribunal coincide con la empleada por la DGT en su resolución de 4 de abril de 2016: los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora y se abonan en cumplimiento
de la ley. Una vez más, ha tenido que ser el Supremo quien establezca orden, coherencia y seguridad en una materia tan frecuente y recurrente como son los intereses de demora.»
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