Una victoria en los Tribunales supondrá un nuevo peso en nuestro bolsillo

Como ya han venido informando numerosas fuentes en los últimos meses, la Dirección General de Tributos (DGT), ha emitido un nuevo criterio impositivo a aplicar en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por aquellos contribuyentes que en el seno de un procedimiento judicial obtengan una resolución estimatoria de la que derive un derecho, no solo a  un reconocimiento de la petición reclamada, sino también a la percepción de las Costas Procesales que, de forma habitual, se imponen a la parte “vencida” y que, en definitiva, son los honorarios tanto de abogado, como de procurador, peritos y demás gastos que se hayan generado a lo largo del procedimiento a la parte “vencedora”.

En el mes de mayo, el Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda (GESTHA) comunicó la decisión adoptada por la DGT, de hacer incluir las cantidades percibidas en concepto de costas procesales en la Base Liquidable General del IRPF, tributando en concepto de Ganancia Patrimonial no derivada de transmisión de elementos patrimoniales.

El recorrido de esta decisión tiene su origen en numerosas resoluciones adoptadas por la DGT, en relación a las consecuencias fiscales de la declaración de nulidad de la compra de las llamadas participaciones PREFERENTES, siendo la más esclarecedora entre todas ellas, la Consulta Vinculante V0675-16, de 18 de febrero de 2016,  que sienta doctrina al afirmar que la incidencia tributaria de las costas “viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero, en cuanto se ejercite el derecho de crédito, constituyendo así, una ganancia patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, del IRPF”. En otras palabras, al tener consideración de indemnización a efectos fiscales, las costas procesales se considerarán una ganancia patrimonial objeto de gravamen en el IRPF.

Pero esta, no es esa la única sorpresa, ya que además la parte perceptora de las costas procesales, no tendrá derecho a practicar la deducción de los gastos que su defensa y representación le hayan ocasionado. Es decir, no podrán deducirse sus propias costas ya que, en opinión de la DGT, suponen un gasto derivado del consumo y, por tanto, no son deducibles (apartado 5 del artículo 33 de la Ley de IRPF).

Mirando la otra cara de la moneda, y a modo de “premio de consolación”, para la parte derrotada, la DGT considera que las costas constituyen para esta parte una pérdida patrimonial al entender que suponen una disminución involuntaria en su patrimonio y, por tanto, no achacable como pérdida debida al consumo.

Así que, señores litigantes ya lo saben, todo tiene en esta vida una de cal y una de arena.

 

Fernando Remolar Copovi.
Asistente Área Fiscal

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