Bien es sabido que la presentación de los impuestos no se confirma hasta pasada la prescripción, 4 años por norma general, o por la comprobación de estos por la Agencia Tributaria. Algo así como el texto bíblico “el hombre propone y Dios dispone” -sin querer ser metafórico-.
Esto mismo le ha ocurrido al Valencia CF en sus liquidaciones de IVA, las cuáles fueron comprobadas por los funcionarios de Hacienda y el club deportivo llevó a los tribunales la decisión de la Agencia Tributaria hasta la resolución del Tribunal Supremo que se examina en el siguiente artículo, la STS 2916/2024.
En el recurso casacional presentado por el Valencia CF se examinan principalmente dos asuntos. Por una parte, determinar si la Administración tributaria puede, en ejercicio de la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT, aislar el flujo económico del negocio que se dice calificar, y situarlo en otro esquema negocial paralelo. Por otra, determinar si las cesiones o préstamos de jugadores de fútbol a otro club con carácter temporal, y en los que no se fija precio por la cesión, constituyen prestaciones de servicios realizadas a título oneroso a los efectos del artículo 4 de la Ley del IVA y, por consiguiente, quedan sujetas al impuesto.
En concreto, se examinan la tributación de la relación entre club deportivo, agente comercial y futbolista.
La posición del Valencia CF en cuanto a la primera cuestión era la de pagar las facturas que los agentes comerciales expedían al club como consecuencia del fichaje de jugadores, traspaso o demás asuntos contractuales. Estas facturas llevan IVA que el club se deducía.
Por otro lado, la Administración en cuanto la primera cuestión, defendía que, aun cuando la transacción monetaria se producía entre el club y el agente, en realidad el agente estaba prestando un servicio al jugador y el club pagaba ese servicio al agente por cuenta del jugador. Por ello, las cantidades satisfechas por el club al agente o representante debían considerarse mayor retribución monetaria del futbolista como rendimiento del trabajo, de forma que la cuota del IVA soportada por el Valencia CF no era deducible, procediendo a la minoración de las cuotas soportadas y repercutidas en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
Por último, en cuanto la segunda cuestión, el club defendía que la operación no estaba sujeto a IVA por carecer de onerosidad, siendo la posición de la Administración la contraria.
La consideración del Tribunal Supremo ante estas dos cuestiones fue:
- Reitera la doctrina declarada en la SSTS de 2 de julio de 2020 y 22 de julio de 2020 y de 23 de febrero de 2023 y estima el recurso de casación del Valencia CF, argumentando lo siguiente: La Administración ha rebasado el alcance del art.13 LGT pues ha aislado el flujo económico del negocio y lo ha situado en otro esquema negocial paralelo. Reiterando la jurisprudencia antes mencionada: “las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas – como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto. […]».
- En la segunda cuestión el Tribunal da la razón a la Administración argumentándolo con que: “las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal, en los que no se fija precio cierto por la cesión, reúnen todos los requisitos para ser consideradas prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, a los efectos del artículo 4.Uno de la Ley del IVA, pues existe una relación » directa» entre el servicio prestado y la contraprestación recibida. En efecto, el servicio prestado es la cesión de los derechos federativos (art. 11 de la LIVA).”
Habrá que examinar las liquidaciones de la Administración en las que crea un esquema negocial paralelo aislando el flujo económico del negocio, práctica usual por parte de la Administración, pudiendo -según las circunstancias- llegar a los tribunales para que diriman si se esta realizando un uso extralimitado del art.13 LGT como el del presente caso.
Mateo Carmona Bayarri
Área Fiscal