Enrique Moreno. Asociado Fiscal de TOMARIAL

El tiempo de pandemia global que estamos viviendo se ha convertido en el caldo de cultivo perfecto para poner a prueba las mejoras tecnológicas inherentes al teletrabajo. El teletrabajo o trabajo a distancia supone una modalidad de desarrollo de las tareas laborales habituales del trabajador, en su propio domicilio o donde desee. El incremento exponencial del trabajo a distancia en España, marcado por el carácter preferente que determinó el Real Decreto 8/2020 (medidas urgentes para combatir la COVID-19), cristalizó en el Real Decreto-Ley 28/2020 de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. En dicha norma los artículos 11 y 12 desarrollan dos ámbitos cuyo impacto fiscal analizamos a continuación, tanto desde el prisma del empresario como del trabajador:

  • Derecho del trabajador a la dotación y mantenimiento de medios para desarrollar el trabajo a distancia (artículo 11)
  • Abono y compensación de gastos incurridos por el trabajador en relación con el trabajo a distancia- (artículo 12)

En cuanto al trabajador, en lo referente al derecho a la dotación y mantenimiento de las herramientas necesarias para el desempeño del teletrabajo, podemos encontrar dos situaciones distintas. Si el empresario entrega dinero en metálico al trabajador para adquirir las herramientas (véase teléfonos móviles, ordenadores, etc.), la cuantía percibida incrementará los rendimientos íntegros del trabajo según lo establecido en el artículo 17 de la Ley de IRPF. Si, por otro lado, se entregan medios adquiridos por el empresario, que los cede al trabajador para su utilización, nos encontraremos (dada la prueba diabólica que supone, por antecedentes históricos, demostrar por el contribuyente la separación entre la utilización laboral y personal de herramientas como ordenadores, teléfonos o vehículos –el ejemplo más utilizado-) ante la imputación del uso particular como renta en especie -sometida a ingreso a cuenta- para el trabajador. Y la cuestión controvertida reside en como valorar el rendimiento a integrar en nómina. Tributos todavía no ha resuelto la cuestión, y, por tanto, nos encontramos ante un campo inexplorado. La posibilidad más lógica sería la declaración de estas cesiones como exentas, al igual que otro tipo de cesiones y usos que así se contemplan en la Ley.

En relación con la entrega del empresario al trabajador de una cantidad para satisfacer el pago de estos gastos, nos podemos encontrar con la problemática de si identificar este pago como un rendimiento, o como un mero reembolso de un gasto que el trabajador ha asumido por cuenta del empresario. En este último sentido disponemos de respaldo por parte de Tributos, que históricamente ha establecido que no procede incrementar la factura fiscal del trabajador si el importe abonado por el empresario no excede del importe en factura de los gastos incurridos. No obstante, al igual que en el punto anterior, es posible que el legislador declare dicho abono de gastos como exento a efectos del IRPF del trabajador.

Desde el punto de vista de la empresa, todo es mucho más sencillo. Los gastos incurridos (directa o indirectamente) serán deducibles en su Impuesto sobre Sociedades mientras cumplan los requisitos universales para la deducción de gastos, como son la inscripción contable, el principio de correlación entre ingresos y gastos, su carácter de necesarios así como disponer de la documentación que acredite los mismos.

¿Y LA RESIDENCIA FISCAL?

¿Y si al principio del confinamiento, y tras acordar  la empresa la posibilidad de realizar teletrabajo, el trabajador decidió trasladarse (temporal o permanentemente) a otro país? Pues a priori podría parecer difícil, pero es sencillo. El trabajador tendrá que atenerse a las reglas generales de residencia fiscal y a los Convenios para evitar la Doble Imposición entre los países. Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de IRPF, habrá que atender:

  • Por un lado, la permanencia durante más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
  • Por otro, que radique en España el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Lo podemos resumir en tres situaciones recurrentes:

  • Empresa y trabajador residente en España. La situación habitual, el trabajador presentará su declaración de IRPF en España por su renta mundial, y los rendimientos obtenidos de la empresa se encontrarán sujetos a retención.
  • Empresa no residente y trabajador que se desplaza a territorio español. El trabajador desplazado, considerado residente fiscal en España, tributará por el IRPF por su renta mundial, incluyendo las rentas percibidas de la empresa no residente.
  • Empresa residente y trabajador que se desplaza al extranjero. Atendiendo a lo dispuesto en el IRNR (Impuesto sobre la Renta de No Residentes), y en concreto, a su artículo 5, al no considerarse obtenidas las rentas por un trabajo realizado en territorio español, las rentas no tributarán en España ni se encontrarán sometidas a retención en España.

En conclusión, para determinar el impacto fiscal del teletrabajo en el trabajador, figura afectada notoriamente por el Real Decreto-Ley, habrá que analizar la forma de pago o retribución/cesión de las herramientas a utilizar durante el trabajo a distancia, sin perjuicio de que en el corto plazo el legislador se pronuncie y declare exentos o no este tipo de rendimientos. Habrá que estar atentos al B.O.E. dado que tanto la Directora General de Tributos como el Director de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria han manifestado que antes de fin de año tendremos un pronunciamiento de la propia D.G.T.

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