Aportaciones de socios a fondos propios y préstamos participativos.

Meriem El Maaloumi Louchefoune

Abogada en TOMARIAL, S.L.P.

Es muy frecuente que una sociedad limitada de reciente constitución arroje resultados negativos en su primer ejercicio (y, en muchas ocasiones, en el segundo también) y que se pueda colocar fácilmente en una situación de desequilibrio patrimonial. En el presente artículo partimos de esta situación: en una empresa existen pérdidas como consecuencia de resultados negativos de ejercicios anteriores, lo que refleja en el balance unos fondos propios con un importe inferior a la mitad de la cifra del capital social.

Los fondos propios están integrados por el capital social, las reservas, los resultados de los ejercicios anteriores no aplicados y los resultados del ejercicio.  Pues bien, la Ley de sociedades de Capital (en adelante, LSC) en su art. 363.1.e), contempla expresamente el desequilibrio patrimonial como una causa obligatoria de disolución en los siguientes términos: La sociedad de capital deberá disolverse: (…) e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Además, esto puede implicar para los administradores de la sociedad una importante responsabilidad patrimonial, prevista en el art. 367 LSC, que conlleva que respondan solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores en caso de incumplimiento de su obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial.

Con la finalidad de compensar dichas pérdidas sin recurrir a financiación externa, dotar de mayor liquidez a la sociedad, sanear las cuentas anuales para que tengan una buena imagen de cara a terceros que acudan a su consulta, cada vez se acude más a la utilización de las aportaciones de socios a fondos propios (sin aumento de capital) y a los préstamos participativos, cuestiones que vamos a tratar a continuación.

Aportaciones de socios a fondos propios

Por una parte, las aportaciones de socio a los fondos propios se realizan exclusivamente por los socios a diferencia del aumento de capital social, que puede ser efectuado por terceros ajenos a la sociedad. Pueden realizarse aportaciones dinerarias, no dinerarias y compensaciones de créditos de los socios aportantes.

En cuanto a las formalidades y el procedimiento, tal y como adelantábamos, es una operación enormemente distendida. Sencillamente, se adopta por acuerdo de la junta general y se registra en el libro de actas de la sociedad. Se aconseja que el acuerdo sea adoptado por unanimidad de los socios y que las aportaciones se hagan de forma correlativa a las participaciones de cada socio en el capital social, lo que hace que este mecanismo sea más viable en sociedades con un reducido número de socios. Este proceder no es de imperativo legal, pero sí recomendable. Finalmente, no es necesaria su elevación a público, ni su inscripción en el Registro Mercantil, evitándose así gastos notariales y registrales.

Por lo que se refiere a su contabilización, este tipo de aportaciones no se integran en el capital social y, consecuentemente, no se alteran los porcentajes de participación en el capital social de los socios aportantes, es decir, los socios aportantes no ven aumentada su participación proporcionalmente a la aportación que realicen. Tiene la consideración de una reserva disponible más. Sin embargo, la realidad es que las acciones/participaciones de los socios aportantes incrementan su valor neto contable e incrementan su coste de adquisición. Se debe practicar un asiento contable dentro del Grupo 1 en la cuenta 118 “aportaciones de socios o propietarios”, pues se trata de elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.

Como última característica muy ligada a su contabilización, destacamos el tema del reintegro de las aportaciones a los socios y es que, al carecer de regulación mercantil específica, parece ser que en principio las aportaciones tienen carácter de definitivas y no son restituibles a los socios, ni mucho menos pueden llevar aparejado el devengo de un interés. Se trata de una especie de aportaciones a “fondo perdido”, que se realizan “sin recibir nada a cambio”. No obstante, puede ser factible su devolución a través de la vía de distribución de dividendos.

Préstamos participativos

Por otra parte, los préstamos participativos, regulados en el art. 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, son un instrumento que, al igual que las aportación de socios a fondos propios, permite corregir situaciones de desequilibrio patrimonial sin tener que recurrir al aumento de capital social, ni al crédito de entidades financieras.

Los fondos obtenidos con el préstamo participativo se considerarán fondos propios (a diferencia de los obtenidos con un préstamo convencional) y la principal diferencia respecto a las aportaciones de socios, se observa en que los préstamos participativos sí generan un derecho de reintegro a favor de los prestamistas, según las condiciones que se pacten. Además, pueden ser realizados por cualquiera, es decir, no sólo por los socios y se instrumentan en un contrato privado, susceptible de elevación a público, previo acuerdo de las partes.

Finalmente, destaca la obligación de pactar un interés al tratarse una operación vinculada. El interés puede ser fijo (con independencia de la evolución del negocio) o variable (en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria). El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes.

En conclusión, como vemos, las aportaciones de socios a fondos propios (sin aumento de capital) y los préstamos participativos son eficientes alternativas a las operaciones mercantiles típicas de aumento o reducción de capital y se colocan como preferentes a éstas porque evitan la rigidez formal (nos referimos al procedimiento legal, a la elevación a público y la inscripción en el Registro Mercantil) y los costes de tiempo y dinero del aumento/reducción de capital.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies