Hace pocos días publicamos un primer artículo, “El Impuesto de Sociedades y la crisis del coronavirus”, donde avanzábamos el problema con el que se iban a enfrentar las empresas que habían cerrado el ejercicio 2019 con resultados positivos cuando, durante el mes de julio, tuvieran que hacer frente al Impuesto sobre Sociedades por los beneficios del 2019.
Ha pasado una semana y el panorama ya ha cambiado pero solo en cuanto a las fechas. Es decir, se ha retrasado. Efectivamente, el art. 40 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19, establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales, que se contaba desde el cierre del ejercicio, compute desde que finalice el estado de alarma.
Es decir, si el estado de alarma declarado por R.D. 463/2020 el 14 de marzo finaliza, tras la prórroga anunciada, el 11 de abril, el plazo de las empresas para formular las cuentas del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019 finalizaría el 11 de julio.
El Real Decreto-ley 8/2020, establece a continuación un plazo de tres meses para que la Junta General apruebe dichas cuentas formuladas, lo que nos llevaría al 11 de octubre. Ello significaría que las presentaciones de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades del 2019 se efectuarían entre el 12 de octubre y el 5 de noviembre del 2020 en lugar de julio del 2020.
Se ha producido un diferimiento de tres meses y medio (bajo el supuesto de finalización del estado de alarma el 11 de abril) pero no se ha resuelto el problema. Y el problema no es otro que, empresas que finalizaron el ejercicio 2019 con resultados positivos, se encuentran cerradas desde el 14 de marzo, sin generación alguna de cifra de negocio con el impacto directo en su tesorería y tendrían que hacer frente al pago de un impuesto directo en base a una situación (2019) que en nada se parece a la actual.
Ya en el anterior artículo sobre esta cuestión anticipábamos que nos encontramos ante un tema no pacífico. Parece claro que la importancia de la crisis y sus efectos sobre las empresas aconseja, en base al principio de imagen fiel y la Norma de Registro y Valoración nº 23 del Plan General de Contabilidad informar de ello en la memoria, en el capítulo de hechos posteriores.
Pero la pregunta que se hacen las empresas es ¿Podría registrarse una PROVISION COVID19 en las cuentas del 2019?¿Sería ésta fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades?
Ya en nuestro anterior artículo indicábamos que la norma fiscal (art. 11 Ley del Impuesto sobre Sociedades) establece como criterio general de imputación temporal de los ingresos y de los gastos, el del devengo y parece incuestionable que las pérdidas extraordinarias por los cierres por el estado de alerta se han devengado en 2020.
Pero, ¿Pueden haber excepciones al criterio general de imputación según devengo? Esta es la cuestión clave. Y la respuesta no puede ser otra que afirmativa. Efectivamente, el artículo 11 antes citado en su apartado 2 establece la posibilidad de utilización de criterio de imputación temporal distinto, supeditado a la aprobación por la Administración Tributaria.
Es decir, no habría impedimento legal alguno para que la Administración Tributaria evacuara una disposición considerando la extraordinaria situación creada en nuestra economía por la pandemia y con el amparo legal del artículo 11.2 LIS que estableciera la posibilidad de reconocer los gastos extraordinarios incurridos desde que se declaró el estado de alerta y motivados por el cierre de las empresas mediante la contabilización de una PROVISIÓN COVID19 en las cuentas del 2019.
¿Qué gastos podrían ser incluidos en dicha provisión?
Me atrevo a dar una idea. Aquellos que fueron incurridos desde que se decretó por el estado de alarma el cierre de las empresas hasta la fecha de la aprobación de las cuentas del 2019. Es decir, alquileres, suministros, gastos por realización del ERES o ERTES, indemnizaciones por incumplimiento, despidos, gastos extraordinarios por el cierre, seguridad, etc.
Esto en el fondo no es más que una suerte de aplicación del “carry back losses” o posibilidad de compensar las pérdidas de un ejercicio (2020) con los beneficios de un año anterior (2019) y no posterior como ocurre en nuestra legislación actual.
Sin duda nos encontramos ante un tema que requiere de voluntad y decisión política pero que sería bienvenido por muchas empresas que lo están pasando muy mal en estos momentos.
Antonio Ballester. Socio Director de Tomarial
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