La reciente sentencia de la Sala de lo Social del TS de 9 de septiembre de 2026, dictada en unificación de doctrina (sentencia nº 687/2026, Recurso 249/2025), nos ofrece algunas claves respecto del derecho de adaptación de jornada y, especialmente, acerca del alcance del proceso negociador, claves que han de ser tenidas en cuenta por las empresas.
Antes de adentrarnos en el pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo, recordemos:
- El derecho a la adaptación de jornada se configura como un derecho de las personas trabajadoras, establecido en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), disponiendo que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
- En cuanto a cómo debe abordarse la solicitud de la persona trabajadora, el ET establece que en la negociación colectiva se podrán establecer los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
- Y en ausencia de previsión convencional, como ocurre en la mayoría de las ocasiones, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
- Finalizado el proceso de negociación la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
En definitiva, ante una solicitud de adaptación de jornada, la empresa puede concederla o, si así no lo hace desde el principio, debe abrir un período de negociación.
El caso de la sentencia del TS de 9 de septiembre de 2026 es el de un trabajador que solicita una adaptación de jornada para atender a un hijo menor de 12 años, solicitud consistente, en definitiva, en entrar antes a trabajar y, consecuentemente, salir antes, de forma que esta salida más temprana de la empresa le facilita conciliar con su hijo menor de 12 años, a quien sus progenitores quieren dejar en manos de terceras personas el mínimo tiempo posible, y ello habida cuenta de los turnos de trabajo de su esposa en el hospital, turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.
La empresa, ante esta solicitud, lo que hace es pedir una justificación acerca de los turnos de la esposa y, transcurrido el período negociador por el mero transcurso del tiempo, deniega la solicitud, eso sí, motivando la denegación.
El trabajador demanda y la sentencia del Juzgado de lo Social desestima la misma, sentencia que es revocada por el TSJ, recurriendo la empresa ante el Tribunal Supremo.
Y el TS se pronuncia desestimando el Recurso de casación interpuesto por la empresa, confirmando la sentencia del TSJ; en definitiva, le otorga la razón al trabajador y, con ello, admite la solicitud de adaptación solicitada por éste.
El Tribunal Supremo, sobre la base de que la sentencia de contradicción aportada y la sentencia recurrida tienen en común el hecho de que en ambos supuestos se omitió abrir el proceso negociador establecido en el art. 34.8 del ET, y sin embargo alcanzan pronunciamientos distintos, nos ofrece algunas claves:
- La apertura del período de negociación es un trámite imperativo u obligatorio para la empresa, y su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.
- La noción de negociación implica, en los términos previstos en el art. 34.8 ET, que una de las partes —el empresario— intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.
- El período negociador se configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe. La negociación ha de ser real, no una pantomima para cumplir un trámite.
- Por tanto, una respuesta negativa por parte de la empresa, sin más, por más motivada que sea la misma, y más razones que pueda tener, no es negociar.
De no llevarse el proceso negociador a cabo, y no ser este real, verdadero, la consecuencia será la aceptación de la solicitud de adaptación.
Santiago Blanes Mompó
Socio del departamento laboral


